Incorporó tratados de derechos humanos en su artículo 75, inciso 22, y en el inciso 17:
● reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos;
● garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
● reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; y
● asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
Creación del INAI con el propósito de asegurar el ejercicio de la plena ciudadanía a los integrantes de los pueblos indígenas, garantizando el cumplimiento de los derechos consagrados constitucionalmente (Art.75,Inc.17).
Aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país con personería jurídica inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, en organismo provincial competente o las preexistentes.
Aprobó la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual se hace mención a los derechos de los pueblos indígenas y sus comunidades en los siguientes artículos: 14, 18, 225 y 240.
Estableció que deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen, los restos mortales de integrantes de pueblos, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas.
La Ley de Educación Nacional incluyó en su Capítulo XI los artículos 52, 53 y 54 que consagraron la Educación Intercultural Bilingue (EIB).
Creó la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena.
Estableció los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Se mencionan a los pueblos originarios y sus comunidades en los siguientes segmentos: Capítulo I, artículos 1, 2, 3,4 y 5; Capítulo II, artículos 6, 7, 8 y 9; Capítulo III, artículos 10 y 11; Capítulo IV, artículo 12; Capítulo V, artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; Capítulo VI, artículos 22, 23, 24 y 25; Capítulo VII, artículo 26; Capítulo VIII, artículo 27; Capítulo IX, artículo 28; Capítulo X, artículo 29: Capítulo XI, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 Y 39; Capítulo XII, artículos 40, 41, 42, 43 y 44.
Creó el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (Re.No.Pi.).
Creó el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.Ci).
Declaró de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena.
Aprobó el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, suscrito durante la II Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno.
Aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Naciones Unidas.
Derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano (Art. 18) Derecho al Prenombre, Derecho a de los pueblos indígenas inscribir nombre en idiomas originarios (Art. 63 Inc. C)
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 10 de agosto de 2010.
Regula el ordenamiento territorial de los bosques nativos, tanto los que ya existen como los que se formen en el futuro.
Entre sus objetivos, se encuentran:
Promover la conservación de los bosques nativos
Regular la expansión de la frontera agropecuaria, minera y urbana
Hacer prevalecer los principios precautorios y preventivos
La ley se reglamentó en 2011 mediante el Decreto Nº 170/11.
Algunas de las áreas que tienen especial valor son:
Áreas de protección de nacientes
Bordes de cauces de agua permanentes y transitorios
Franja de “bosques nublados”
Áreas de recarga de acuíferos
Sitios de humedales o Ramsar
Áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%).
Regula la protección de los bienes culturales de la provincia.
Protege bienes culturales como monumentos, lugares históricos, piezas arqueológicas y paleontológicas.
La Dirección de Patrimonio Cultural es el área encargada de gestionar y preservar el Patrimonio Histórico Cultural.
Fue sancionada el 11 de noviembre de 2015. Esta ley creó el Registro de Comunidades de Pueblos Indígenas y el Consejo Provincial Indígena.
Reconocer, proteger y apoyar a los pueblos originarios de la provincia.
Formalizar el reconocimiento de los pueblos preexistentes de la jurisdicción Córdoba: Comechingón, Sanavirón y Ranquel.
Funciona bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos
Su desempeño es ad honorem
El Consejo tiene una sesión preparatoria en la cual se lo faculta a dictar su propio reglamento interno de funcionamiento
Se creó en el ámbito de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o del organismo que en el futuro la reemplace
La sanción de esta ley fue la culminación de un largo proceso de lucha y reclamos de derechos por parte de comunidades originarias.
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.517 -Restitución de Restos Mortales de Aborígenes-, con la expresa excepción de su artículo 3º y de todos aquellos que resulten contradictorios o incompatibles con la legislación provincial vigente en la materia.
Artículo 2º.- Para realizar todo emprendimiento científico que tenga por objeto la investigación de restos óseos de integrantes de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba, se debe contar con el expreso consentimiento de las comunidades a las que pertenezcan los restos o del Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba en caso de no poder determinarse la comunidad originaria de pertenencia.
Otorgada la autorización por las comunidades originarias o por el Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba, es obligación del responsable de la investigación remitir los resultados de la misma al mencionado Consejo para que los envíe a la comunidad interesada.
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley determinará el procedimiento a seguir cuando fueren encontrados restos óseos de miembros pertenecientes a los Pueblos Indígenas en sitios arqueológicos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 4º.- Los restos óseos de miembros pertenecientes a los Pueblos Indígenas que fueren encontrados en el marco de una investigación arqueológica debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación, seguirán el procedimiento previsto por la legislación vigente.
Artículo 5º.- Los restos óseos de miembros pertenecientes a Pueblos Indígenas que formen parte de museos o colecciones públicas o privadas, como así también los casos contemplados en los artículos 3º y 4º de esta Ley, luego de cumplir con las disposiciones vigentes, serán puestos a disposición de las Comunidades Indígenas de pertenencia que los reclamen.
Si en los hallazgos a que hacen referencia los artículos 3º y 4º de la presente Ley se encontrasen restos arqueológicos que refieran al ajuar funerario, éstos deben ser restituidos a las comunidades junto a los restos óseos.
Artículo 6º.- Queda expresamente prohibida la exhibición de restos óseos pertenecientes a miembros de Pueblos Indígenas en todos los museos de la Provincia de Córdoba, ya sean
públicos o privados.
Artículo 7º.- La violación de la prohibición establecida en el artículo 6º de esta Ley puede ser sancionada con una multa equivalente de una a cinco veces el importe del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente, y se procederá al decomiso de los restos óseos exhibidos.
Artículo 8º.- La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro la remplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 9º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales y provinciales -públicos o privados- no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial fijada por la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo 10.- Todo conflicto normativo referido a la aplicación e interpretación de la presente Ley debe resolverse en el marco de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Provincia de Jujuy. Art. 50 (1986)
Provincia de Rio Negro. Art. 42 (1988)
Provincia de Buenos Aires. Art. 36 Inc. 9 (1994)
Provincia de Chaco. Art. 37 (1994)
Provincia de Chubut. Art. 34 (1994)
Provincia de La Pampa. Art. 6 Párr. 2° (1994)
Provincia de Salta. Art. 15 (1998)
Provincia de Formosa. Art. 79 (2003)
Provincia de Neuquén. Art. 53 (2006)
Provincia de Tucumán. Art. 149 (2006)
Provincia de Entre Ríos. Art. 33 (2008)
En su artículo 8 plasmó el derecho de las comunidades indígenas a que se respeten sus conocimientos y la participación en los beneficios económicos que de ellos se desprendan.